Después de dos años de tramitación el proyecto de despenalización del aborto en tres causales fue despachado por el Congreso Nacional, labor que fue compleja de definir en atención al sector liberal y el más conservador.
Las tres causales discutidas fueron el riesgo de vida de la madre, incompatibilidad del embrión o feto con la vida o violación.
El texto legislativo ingreso al Congreso Nacional el 31 de enero de 2015 y desde entonces paso por distintas comisiones e instancias para revisar cada una de sus indicaciones.
Luego de la revisión de dos años en el congreso, el proyecto fue revisado por los legisladores de la Cámara de Diputados y el Senado. Aunque ahora una nueva entidad debió ratificar su aplicación, en cuanto no fuera contrario a los principios rectores de nuestra carta fundamental, el Tribunal Constitucional.
El 2 de agosto del año 2017 el proyecto lo terminó el proceso legislativo, pero para convertirse en ley debió someterse al requerimiento que presentó un grupo de senadores ante el Tribunal Constitucional que estaban en contra de su aprobación.
Apropósito de lo anterior, el Tribunal dictamina el rechazo al requerimiento en contra del proyecto de ley que despenaliza el aborto en 3 causales, por lo cual da luz verde al aborto, la cual se materializa con la ley 21.030 (aborto en 3 causales), sin perjuicio, el tribunal en el mismo fallo, si aceptó como parte del requerimiento el estatuto de la objeción de conciencia. Link Ley 20130 https://bcn.cl/222kz
Este protocolo (Resolución N°61 dictada por el Ministerio de Salud) regula la ejecución de la objeción de conciencia, para asegurar la atención médica de las pacientes que requieran la interrupción voluntaria de su embarazo en el marco de las causales que contempla el artículo 119 del Código Sanitario, esto es:
Cuando la mujer se encuentre en riesgo vital de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida; el embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal; y cuando sea resultado de una violación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 119 número 3 del Código Sanitario.
La objeción de conciencia es de carácter excepcional, por lo que, en cuanto al alcance de la misma, este protocolo se ciñe estrictamente a las disposiciones del artículo 119 del Código Sanitario, introducido por la Ley 21.030, única norma legal de nuestro ordenamiento jurídico que establece un procedimiento para objetar en conciencia y de cuyas disposiciones se desprende que implica el derecho de abstenerse de cumplir la obligación de atención que asiste al “médico requerido para interrumpir el embarazo” en alguna de las causales de interrupción voluntaria y al “resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención”.
Teniendo en cuenta lo anterior y para los efectos de contextualizar la historia del proyecto de ley, su posterior aprobación por el Tribunal Constitucional, también su materialización propiamente tal como ley 21.030 y como consecuencia de la ley antes señalada, la creación del protocolo de Objeción de Conciencia por el Ministerio de Salud a través de la Resolución N°61. Es menester preguntarnos…
¿Cuáles son los verdaderos alcances que tiene la Resolución N° 61 sobre la ley 21.030?
Ahora bien, Esta ley reconoce y permite expresamente la objeción de conciencia, con un único límite: El requerir la mujer atención médica inmediata e impostergable, cuando se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida. Finalmente, la ley mandata al Ministerio de Salud para dictar los protocolos necesarios para la ejecución de la objeción de conciencia.
En cumplimiento de este mandato legal, el Ministerio de Salud dictó el Protocolo sobre objeción de conciencia personal e institucional, pero excediendo del mandato legal, toda vez que estableció barreras o impedimentos a la objeción de conciencia, que no se encuentran contemplados en la Ley N° 21.030.
En definitiva, el protocolo impide que los establecimientos públicos de salud, así como aquellos establecimientos privados que se encuentren adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud mediante la celebración de convenios, que contemplen prestaciones de obstetricia y ginecología, puedan invocar la objeción de conciencia.
Además, el protocolo establece un procedimiento para que las instituciones manifiesten su objeción de conciencia, procedimiento que puede culminar en la concesión o no concesión de este derecho, quedando así esta decisión al “arbitrio de una comisión”.
En consecuencia, el debate que se nos ha presentado en los diversos medios de televisión, diarios a modo de ejemplo, ha tenido tintes generalizadores de naturaleza caprichosa y un sinfín de eufemismos. Por los antecedentes desarrollados en el presente informativo, el problema central que tenemos como país, en relación al conflicto expuesto, es de carácter Constitucional principalmente, de derechos que tienen naturaleza irrenunciables, que al final del día ponen en peligro la seguridad jurídica de la nación.
En este sentido, hablamos de un problema de jerarquía de ley, entendiendo que una resolución emanada por un órgano de la Administración del Estado, que en este caso es el Ministerio de Salud, no puede en ningún caso sobreponerse a una ley, tal cuestión es a todas luces ilegal, lo que afecta una serie de derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución Política de la Republica:
-Artículo 19 Nº 6: Derecho a la manifestación de todas las creencias y el ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
– Artículo 19 Nº 2: Derecho a la igualdad ante la Ley.
– Artículo 19 Nº 15: Derecho a la libertad de asociación.
– Artículo 19 Nº 24: Derecho de propiedad.
Por lo tanto, apropósito de como se ha querido manejar este tema tan relevante en la ciudadanía, el problema principal como se expresó anteriormente, es el no respeto a normas de mayor rango legal, porque en definitiva la Resolución N°61 se sobrepone a una ley (21.030), afectando una serie de derechos de rango Constitucional como se detallaron más arriba.
Como segundo problema, es que la objeción de conciencia se encuentra condicionada a que los establecimientos públicos de salud, así como aquellos establecimientos privados que se encuentren adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud mediante la celebración de convenios, que contemplen prestaciones de obstetricia y ginecología, no puede invocar la objeción de conciencia libremente.
El Protocolo establece un procedimiento para que las instituciones manifiesten su objeción de conciencia, procedimiento que puede culminar en la concesión o no concesión de este derecho, quedando así esta decisión al “arbitrio de una Comisión”, por lo cual, en definitiva, no existe la objeción de conciencia como tal, derecho garantizado en nuestra Constitución Política de la República.
Con el mérito de las problemáticas es menester que el Estado de Chile tome las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y velar por las garantías Constitucionales de todos los chilenos y sobre todo, sobre las personas que trabajan en el sistema de salud.
Por. Juan Pablo Salazar
Abogado Administrativo/Penal
Revisado Por. Rodrigo Logan
Abogado Corporativo/Gerente Legal