Por: Pamela Caro
Fecha Publicación: 21 de abril 2015
Fecha Promulgación: 13 de abril 2015
Organismo: Ministerio Secretaria General de Gobierno
En Chile, así como también en el resto del mundo, han ido evolucionando las conductas sociales que estaban preestablecidas como formas de vida en sociedad. Es así que hoy miramos a la familia, ya no como una entidad circunscrita solamente en matrimonio, sino que también en diversas formas que si bien no estaba instituidas como tal, su reconocimiento era evidente. Ante esta realidad tan patente, es el derecho quien debe hacerse cargo de instituir y normar la gran estas contingencias y efectos resultantes de estas nuevas modalidades de vida común, para dar cabal cumplimiento al mandato constitucional de protección a la familia y de las personas en general.
La creación de la ley que crea en Acuerdo de Unión Civil, viene dado por la necesidad que existía en orden a tener una regulación orgánica, sistemática y completa de lo que conocemos como uniones de hecho, de manera de dar mayor certeza jurídica a los derechos y obligaciones que de ellas emanan toda vez que es una realidad va en aumento, por tanto se han realizado un sinnúmero de esfuerzos legislativos los cuales hoy finalmente han llegado a buen puerto.
Sin perjuicio de lo anterior es necesario hacer presentes que antes de establecer en AUC, fueron varios los proyectos legislativos que intentaron regular este tema, entre los cuales podemos señalar;
1.- Regulación para las uniones de hecho (Boletín 4153-18)
2.- Ley que regula los efectos patrimoniales en el concubinato (Boletín 3377-07)
3.- Establece un régimen legal para las uniones de hecho (Boletín 3494-07)
4.- Ley que otorga a la comunidad formada por los convivientes la propiedad de los bienes adquiridos en las condiciones que indica (Boletín n° 4187-18)
5.- Proyecto de ley de fomento de la no discriminación y contrato de unión civil entre personas del mismo sexo (Boletín 3283-18)
6.- Proyecto de ley sobre pacto de unión civil (Boletín n° 6735-07)
Proyecto de ley sobre acuerdo de vida en común (AVC) (Boletín n° 7011-07)
Análisis de la ley
El acuerdo de unión civil está establecido como un contrato, que se celebra entre personas que comparten un hogar, y cuyo propósito es regular los efectos jurídicos que derivan de una relación afectiva común, de manera estable y permanente.
La ley los denomina para estos efectos como “convivientes civiles” y son considerado parientes, para los efectos del artículo 42 del Código Civil.
Este es un contrato puro y simple, es decir, no pueden estar sujetos ni a plazo, condición u modo. Ente ambos convivientes hay una relación de parentesco por afinidad.
Los requisitos para la validez de un acuerdo de unión civil son los siguientes:
1.- Debe celebrarse ante un oficial del Registro Civil e Identificación en dicha dependencia, o bien en el lugar que los contrayentes señalen siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
2.- Se levantará un acta de lo obrado la que será suscrita por ambos contrayentes y el oficial de Registro Civil.
3.- Deben declarar bajo juramento o promesa que no están ligados por vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de unión civil vigente. Existe la posibilidad de que este acuerdo será celebrado por mandatario con facultades especiales para dichos efectos. El mandato debe otorgarse por Escritura Pública. El acta suscrita se inscribe en un registro especial que lleva el Registro de Registro Civil e Identificación.
4.- Los contrayentes deben ser mayores de edad y además tener la libre administración de sus bienes. No obstante la ley también permite al disipador que se halle interdicto de administrar lo suyo podrá, por si, celebrar este acuerdo. Deben los contrayentes manifestar su consentimiento libre y espontáneamente, se entenderá que faltan estos requisitos cuando:
a.- si hay error en la persona del otro contrayente.
b.- Si ha habido fuerza, en la forma señalada en los artículos 1.456 y 1.457
Las prohibiciones e impedimentos para contraer este acuerdo son las siguientes:
1.- No pueden celebrar AUC entre si los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado. (Hermanos)
2.- No pueden celebrar AUC aquellos que se encuentran ligados por vínculo matrimonial no disuelto y aquellos que tengan vigente un acuerdo de unión civil.
3.- Resulta aplicable también, la exigencia de confección de inventario solemne y nombramiento de curador especial para la persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un acuerdo de unión civil, de la forma prescrita en los artículos 124 a 127 del Código Civil
4.- Habiendo expirado un AUC, la mujer que está embarazada no puede contraer matrimonio con un hombre distinto ni celebrar un nuevo AUC antes del parto, o, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los 270 días subsiguientes a la expiración del acuerdo¹.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha expiración y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del conviviente varón a la mujer.
La ley, además reconoce, la validez de acuerdos de unión civil celebrados en el extranjero.
Los efectos de este Acuerdo de Unión Civil.
Respecto de la propiedad de los bienes.
1.- Los contrayentes al igual que en el matrimonio, se deben ayuda mutua y están obligados a solventar los gastos generados por su vida en común.
2.- Respecto de los bienes adquiridos (a cualquier título) por los convivientes civiles antes del AUC, y después de la celebración de este, ellos conservaran su propiedad, goce y administración. La excepción es que en el momento de la celebración del AUC, los convivientes se sometan a las normas establecidas en el artículo 15 de esta ley, el cual señala:
“1ª. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo se considerarán indivisos por mitades entre los convivientes civiles, excepto los muebles de uso personal necesario del conviviente que los ha adquirido.
2ª. Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes aquella en que el título haya sido otorgado.
3ª. Se aplicarán a la comunidad formada por los bienes a que se refiere este artículo las reglas del Párrafo 3° del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil. Si los convivientes civiles hubieren pactado el régimen de comunidad podrán sustituirlo por el de separación total de bienes.”
Para sustituir el régimen de comunidad los convivientes deben:
1.- Otorgarse la separación por escritura pública
2.- Debe sub-inscribirse al margen de la respectiva inscripción del acuerdo de unión civil.
3.- El plazo para sub-inscribir es dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación de bienes. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de cada uno de los convivientes civiles.
4.- En la escritura pública también podrán liquidar la comunidad, celebrar otros pactos lícitos o ambas cosas los cuales producirán efecto desde la sub-inscripción anteriormente mencionada.
5.- Respecto de uniones civiles u otro tipo de contratos celebrados en el extranjero que regulen la vida en común de dos personas deben inscribirse en el registro especial. (Artículo 6)
Le son absolutamente aplicable a los convivientes civiles, la regulación respecto de los bienes familiares señalada en los artículos 141 a 149 del Código Civil.
Efectos Sucesorios
A este respecto debemos señalar que aquí los efectos se equiparan a los del cónyuge sobreviviente, siendo el conviviente civil heredero intestado y legitimario del otro, y concurre a la sucesión y goza de los mismos derechos que él.
Pueden ser desheredados por las 3 primeras causales del artículo 1.208 del Código Civil, esto es:
a.- Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes;
b.- Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo;
c.- Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; Los derechos sucesorios y la condición de legitimario sólo tendrán lugar si el acuerdo de unión civil celebrado no ha expirado a la fecha de la delación de la herencia.
Goza además del derecho preferente de adjudicación del inmueble en que resida o que haya sido declarada vivienda principal de la familia y de los bienes muebles que lo guarnecen, que sean patrimonio del difunto.
Si dichos bienes sobrepasan la cuota hereditaria que le corresponde al conviviente sobreviviente, podrá pedir que sobre ellos (y a su favor) se constituya un derecho de habitación y uso, gratuitos y vitalicios.
Misma facultad que se le otorga al cónyuge sobreviviente el articulo 1.337 N°10 del Código Civil.
Tiene legitimación activa para reclamar el derecho a indemnizaciones que hubiese dado lugar el hecho de un tercero que haya causado la muerte del conviviente civil.
La presunción de paternidad del artículo 184 del Código Civil es aplicable para los convivientes civiles de distinto sexo.
El Acuerdo de Unión Civil, termina por:
a.- Muerte natural de uno de los convivientes civiles.
b.- Muerte presunta de uno de ellos, remitiéndose a lo señalado en el artículo 43 de la ley de matrimonio civil, el cual dispone “cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte”.
c.- Por contraer matrimonio los convivientes civiles, cuando estén habilitados para ello.
d.- Mutuo acuerdo de las partes. Por escritura pública u acta otorgada ante oficial de Registro Civil.
e.- Voluntad unilateral de una de las partes, por escritura pública u acta ante oficial de Registro Civil, la que debe ser notificada al otro conviviente por receptor judicial, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la subinscripción de la escritura pública o del acta al margen del acuerdo de unión civil. Deberá notificarse al otro conviviente mediante gestión voluntaria ante los tribunales de familia y se puede comparecer personalmente.
f.- Declaración judicial de nulidad del acuerdo, la cual deberá subinscribirse al margen del AUC. Serán causales de nulidad las referidas en los artículos 7,8 y 9 de esta ley y que han sido expuestas como “requisitos de validez” y “prohibiciones e impedimentos”. Por último, conforme al artículo 27 de esta ley, los convivientes civiles tienen derecho a la llamada “compensación económica” en la misma forma que se establece en los artículos 62 a 66 de la ley de matrimonio civil.
Principales diferencias y conveniencias del AUC
Sexo de los contrayentes: El AUC, puede celebrarse entre un hombre y una mujer o entre personas del mismo sexo.
Es una diferencia primordial que tiene con el matrimonio, el cual es efectivamente un contrato entre “un hombre y una mujer” y no admite excepción.
Edad: Los contrayentes deben ser mayores de edad, esto no admite excepción como en el caso del matrimonio. Es causal de nulidad del AUC en caso de incumplirse este requisito.
Bienes: Los bienes quedan absolutamente separados al contraer el acuerdo, salvo que ambos quieran pactar el régimen de comunidad, donde todos los bienes se entienden como comunes, pero en este caso ambos pueden administrar los bienes y conservar los que poseían cada uno de ellos antes de la celebración del AUC y los que posteriormente adquieran. Es una gran diferencia con el matrimonio, donde si los cónyuges establecen como régimen la sociedad conyugal, es el marido quien como jefe administra todos los bienes de la sociedad conyugal.
Deberes entre los contrayentes: El acuerdo de unión civil existe el deber de ayuda mutua y obligación a contribuir a los gastos de la vida en común, prescinde de ciertos “deberes morales” que consagra el matrimonio, como por ejemplo el deber de fidelidad y la cohabitación.
En la ley de matrimonio civil, se establecen por ejemplo el incumplimiento de estos deberes como causales del divorcio culposo.
Aquí la diferencia, es que no lo establece como causal de término del AUC la falta de estos deberes morales.
Termino rápido del AUC: En el AUC, para poder ponerle termino solo basta la notificación unilateralmente al otro contrayente por vía judicial, del término del acuerdo. Se manifiesta la voluntad de terminar con este acuerdo, ante un notario o en el mismo Registro Civil por escritura pública o acta, respectivamente.
No existe exigencia de plazo para ponerle término al AUC.
A diferencia de la ley de matrimonio civil, para poder ponerle término por divorcio se exigen plazos desde la separación de hecho. 1 año si es divorcio mutuo acuerdo, 3 años si se demanda el divorcio unilateral.
Citas
¹Esta normativa está en concordancia del artículo 128 del Código Civil, cuya finalidad precisamente es impedir que exista duda respecto a la identidad del padre del hijo que está por nacer. Sin perjuicio, la particularidad a juicio de la autora, es que esta norma establece la prohibición de contraer matrimonio o AUC con un hombre distinto, pero de la redacción de la norma se hace extensiva también a celebrar un AUC con una mujer. ¿Por qué?