En el diario vivir, se suele negociar en distintas circunstancias, más aún en una creciente economía, las operaciones de créditos y embargos son cada vez más habituales, y el sometimiento a contratos que generan obligaciones, es aún mayor.

Ahora bien, ante el incumplimiento de una obligación, se puede llevar a cobro por parte del acreedor, generando así un estado de preocupación, y quienes tienen algún tipo de deuda, advierten la posibilidad de que embarguen los bienes, o que los bienes de su patrimonio sean rematados para pagar las deudas.

Una de las formas en que dicha situación no ocurra, es el mecanismo legal que el legislador ha establecido en el Código de Procedimiento Civil, las llamadas tercerías.

Las tercerías las encontramos en el artículo 518 del Código antes citado, y se pueden definir como “aquellas alegaciones que realiza un tercero, en el contexto de un juicio ejecutivo”, en otras palabras, si se entabla una demanda ejecutiva, cobrando de esta manera dineros por la deuda contraída, puede un tercero alegar en el juicio alguno de los derechos que establece el artículo antes citado, a saber:

1.- el dominio de los bienes embargados; 2.- la posesión de los bienes embargados; 3.- derecho para ser pagado preferentemente, o también conocido como derecho de prelación; o 4.- de pago.

Para realizar un análisis completo de los bienes afectos en un contexto de ejecución, lo primero que debemos señalar es el análisis procesal de la demanda misma, esto significa verificar que se cumplan los presupuestos procesales, y que en caso del procedimiento ejecutivo tiene además, el instrumento fundante, el instrumento originario del proceso, el cual puede ser una letra de cambio, cheque, pagaré, entre otros. Si dicho documento está en regla, contando con la manifestación de voluntad de la parte acreedora y deudora, entonces se llevará a cabo el embargo, el cual verifica los bienes que existan en el domicilio del deudor, y los presume como de propiedad de él en relación a lo señalado en el artículo 700 del Código Civil, en lo que prescribe:

“El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”. Por lo anterior, es que, una vez que se haga el embargo, en el menor tiempo posible, se debe demandar por parte del tercero que tenga la calidad habilitante, en el mismo procedimiento alguna de las alegaciones antes señaladas, conocidas por la ley como tercerías.

Existe además, la idea de plantear dichas alegaciones, aun cuando no se haya materializado el embargo, es decir una tercería preventiva, la cual se sujeta a la voluntad del tribunal de ser aceptada o rechazada, pero en ningún caso, entorpecería la tercería planteada como incidente.

Revisado Por. Rodrigo Logan
Abogado Corporativo/Gerente Legal

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