Una de las estrategias que se ha implementado de forma colectiva en los tribunales civiles de nuestro país, es aquella en que afirma que gran parte de las cláusulas que contiene el contrato CAE, firmado entre las instituciones bancarias con los estudiantes de la educación superior, son de carácter «abusivas».
El respaldo legal, se encuentra en la Ley 20.555 que modifica la ley 19.496 «sobre protección de los derechos de los consumidores, para dotar de atribuciones en materias financieras, entre otras, al Servicio Nacional del Consumidor». Estrategia aplicada tanto para estudiantes que se encuentran al día con su crédito como para aquellos que se encuentran en morosidad. Por otro lado, los tribunales ordinarios de justicia, han entendido que la acción ejecutiva emanada de los pagarés, respecto al CAE, si es prescriptible, siempre que se cumpla el plazo estipulado por la ley para acciones cambiarias.
Por tanto, tenemos 2 estrategias diferentes, cada una con un procedimiento judicial distinto y que tienen por objeto colocar al deudor y prestador en igualdad de condiciones, evitando cláusulas abusivas y cobros indebidos.
1) La primera estrategia dice relación con atacar ciertas cláusulas del CAE que atentan contra los principios de SIMPLICIDAD y TRANSPARENCIA y por sobre todo aquellas que son de carácter abusivo y que colocan al proveedor un escalón más alto en comparación al deudor a la hora de pactar y firmar el contrato de adhesión.
Por ejemplo, Banco Estado de Chile en sus Contratos de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal, en su Clausula Decima, establece la inversión de la carga probatoria, es decir, corresponde probar al estudiante los pagos y abonos que este realice a su crédito. Esto, según lo establecido en la ley 19.496, ya mencionada, en su artículo 16 letra d), no produce efecto alguno (nulo), ya que la cláusula es en perjuicio al consumidor. Como ya lo mencionamos, el objeto de la ley es colocar en igualdad de condiciones tanto a prestador como consumidor en el ámbito financiero, mención que no se cumple.
Asimismo, las clausulas Décimo Quinta, Sexta y Séptima, que en otras palabras dicen relación con los Mandatos e Instrucciones, genera un abuso mayor, toda vez que el proveedor tendría un mandato que le permitiría llenar espacios en blanco del pagare, tales como, monto total y fecha de vencimiento. Es decir, la fecha de vencimiento es incierta por cuanto dependería de la voluntad del acreedor de llenar dicho espacio, así como el monto, que puede incluir no solo el total de lo pactado, también puede incluir intereses por mora, gastos de cobranza, convirtiendo la deuda impagable para un estudiante de 18 años que aún no ingresa en el mundo laboral estrictamente como un profesional.
Con todo, esta estrategia tiene por objeto, aplicar la sanción establecida en la ley 19.496 y 20.555 respectivamente, la cual es que todas aquellas cláusulas de carácter abusivo que se estipulen en un contrato de adhesión no producirán efecto alguno o se tendrán por no escrituradas, es decir, declarar la nulidad de las clausulas no necesariamente anula el pagare, busca generar cambios en el contrato, negociar una deuda justa para el estudiante y que el diferencial se haga cargo el estado.
2) La segunda estrategia, dice relación con la excepción de prescripción contenida en el artículo 464 n° 17 del código de procedimiento civil. En otras palabras, está dirigida para aquellos estudiantes que se encuentren morosos con el pago de sus créditos y cuyos pagarés se encuentren vencidos. Los tribunales ordinarios de justicia en diferentes oportunidades han acogido esta excepción, siempre y cuando que desde el día del vencimiento del pagaré hasta la notificación de la demanda ejecutiva, haya transcurrido un año, prescribiendo la acción para demandar la deuda de este crédito estudiantil por la vía ejecutiva.
Por otro lado, y hace no más de un año aproximadamente, la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó una resolución de los tribunales ordinarios de justicia sobre excluir al Crédito con Aval del Estado (CAE) del derecho de acogerse al procedimiento de liquidación voluntaria que establece la Ley de Insolvencia y reemprendimiento (20.720), toda vez que este procedimiento es de carácter universal. Posición que fue rechaza por la Corte Suprema ya que la ley del CAE (20.020) es una ley especial y la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento (20.720) es una ley general, por consiguiente, la primera prevalecerá en desmedro de la segunda.
Realizando un estudio más de fondo, debemos tener presente que el derecho de estudiar de cualquier persona, es un derecho establecido en nuestra carta fundamental y que tiene un objeto netamente social. El CAE transforma este derecho a un bien de consumo y dejando en sede civil una discusión entre privados, en la cual se discute un derecho de carácter social, como un bien de consumo. Es aquí donde se debe centrar la problemática. Tratar este derecho a la par de un crédito hipotecario, deja en la indefensión y en la injusticia a miles de estudiantes.
Por. Alonso Carrasco
Abogado Familia/Civil
Revisado Por. Rodrigo Logan
Abogado Corporativo/Gerente Legal