La Ley 18.120: “Establece normas sobre comparecencia en juicio y modifica los artículos 4° del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código Orgánico de Tribunales para representar a terceros”
La Ley 18.120 fue publicada el 18 de mayo de 1982 en el Diario Oficial, estableciendo una serie de normas que indican, principalmente, quiénes se encuentran facultados para representar a terceros en juicio, cual es el procedimiento a seguir para que una persona pueda ser representada, cuándo se puede comparecer personalmente y cuál es la sanción en caso de ejecutar cualquiera de los actos a que la presente ley se refiere sin cumplir los requisitos que la misma exige.
De esta manera, el artículo 1 establece de manera imperiosa que “la primera presentación de cada parte o interesado (…), deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”. Ahora bien, esta obligación se entenderá cumplida por el solo hecho de que el abogado coloque su firma, nombre, apellidos y domicilio. En el supuesto de que alguien no cumpla con el requisito de ser patrocinado por un abogado habilitado y se dicten resoluciones, éstas no podrán ser susceptibles de recurso alguno. Por último, en caso de fallecimiento del abogado patrocinante, el interesado –patrocinado- deberá designar otro en su remplazo en la primera presentación que hiciere ante el tribunal correspondiente.
En el artículo 2 de la presente ley se establece quienes pueden comparecer ante tribunales –ordinarios, arbitrales o especiales-. Así, se señala que podrán hacerlo: (1) abogado habilitado para el ejercicio; (2) procurador del número; (3) estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de derecho; (4) estudiante hasta tres años de egresado de la carrera de derecho, habiendo rendido los exámenes correspondientes. Para poder ser representado por cualquiera de las personas recién mencionadas, es requisito otorgar este poder por medio de un mandato legalmente constituido.
Si bien es cierto que la misma ley exige ser representado por alguna de las personas indicadas en el párrafo precedente, hay ciertos casos en que esta misma señala la posibilidad de comparecer personalmente. En este sentido, es el mismo artículo 2 el que otorga este posibilidad, señalando que “(…) cuando la ley exija la intervención personal de la parte” y “para la iniciación y secuela del juicio, podrá, sin embargo, solicitarse la autorización para comparecer y defenderse personalmente”, reafirmando la garantía que asegura el “Derecho de petición” establecido en el artículo 19 N°14 de la Constitución PolíticaEnlace añadido por la extensión vLex de la República y el cual se refiere a que cualquier persona puede realizar una petición ante cualquier autoridad, ya sea que el asunto tenga el carácter de público o privado, siempre que se realice en términos respetuosos y convenientes. Esto, no significa que la petición tenga que ser cumplida, sino que el derecho a ser oído y a tener respuesta.
Por último, el artículo 3 se encarga de determinar que la sanción para aquellos que sin cumplir los requisitos comparezcan en juicio y realicen alguno de los actos a que se refiere esta ley, variará de los 61 a 540 días de privación de libertad.
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